ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed: Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: DECRETO NÚMERO 57 LA H. “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO DECRETA: ARTÍCULO SEGUNDO. Se expide la Ley del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México, para quedar como sigue: LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL “GACETA DEL GOBIERNO” DEL ESTADO DE MÉXICO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia obligatoria en el Estado de México, tiene por objeto regular la administración, organización, funcionamiento, publicación y difusión del periódico oficial del Gobierno del Estado de México. Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Consejería Jurídica: A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Estatal. II. Derogada. III. Dirección: A la Dirección General de Legislación y del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. IV. Subdirección: A la Subdirección del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. V. Periódico Oficial: Al Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. CAPÍTULO II DEL PERIÓDICO OFICIAL Artículo 3.- El periódico oficial es un medio de difusión de carácter permanente e interés público dependiente de la Consejería Jurídica y órgano informativo del Gobierno del Estado de México cuyo objeto es publicar las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, notificaciones, avisos, manuales y demás disposiciones de carácter general de los poderes del Estado, organismos autónomos, organismos auxiliares, ayuntamientos y de particulares. Artículo 4. El periódico oficial se editará en la ciudad de Toluca de Lerdo, aún cuando los talleres de impresión se ubiquen en otro municipio y se difundirá ampliamente en el territorio del Estado. Artículo 5. Son materia de publicación obligatoria en el periódico oficial: I. Las leyes, decretos y acuerdos expedidos por la Legislatura del Estado, promulgados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado. II. Los reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general de los poderes Ejecutivo y Judicial, así como de los organismos autónomos, organismos auxiliares y ayuntamientos. III. Los acuerdos y convenios celebrados por el Gobierno del Estado de México. IV. Los actos y resoluciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y las leyes, ordenen que se publiquen. V. Los actos o resoluciones que así determinen los titulares de los poderes del Estado de México, u otras autoridades competentes. VI. Las actas, documentos o avisos de los organismos auxiliares de la administración pública estatal y municipal, que conforme a la ley deban ser publicados o se tenga interés en hacerlo. VII. Los demás actos y resoluciones que establezcan las leyes u otras disposiciones jurídicas. Artículo 6.- El periódico oficial será publicado en días hábiles de lunes a viernes, sin embargo, podrá ordenarse su publicación cualquier otro día cuando las necesidades del servicio lo requieran y así lo determine la persona titular de la Consejería Jurídica. Artículo 7. La portada del periódico oficial debe contener los siguientes datos: I. Los escudos Nacional y del Estado de México. II. El nombre de Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. III. La leyenda “Gobierno del Estado Libre y Soberano de México”. IV. Nombre de su Director. V. Fecha, lugar y número de publicación. VI. Sumario del contenido. VII. Número de ejemplares impresos. VIII. Dirección electrónica del periódico oficial. IX. La leyenda oficial del año que corresponda. Artículo 8. El Periódico Oficial se editará de forma impresa y en forma digital, la cual se publicará en el portal informativo del Gobierno del Estado y del diverso de la Dirección, ambas ediciones tendrán idénticas características y contenido. La versión digital del periódico oficial tendrá validez legal y el carácter de documental pública cuando se emita por la Dirección a través del Departamento, asegurando la integridad y autenticidad de su contenido a través de la firma y sello electrónico y previo pago de la contribución respectiva. Artículo 9. Para la mejor localización de los documentos publicados en el periódico oficial aparecerá en el mismo un sumario de su contenido. Las publicaciones en el periódico oficial se realizarán en el siguiente orden: I. Poder Legislativo. II. Poder Ejecutivo. III. Poder Judicial. IV. Organismos autónomos. V. Organismos auxiliares. VI. Ayuntamientos. VII. Particulares. Artículo 10. El periódico oficial deberá proveerse con recursos tecnológicos y humanos adecuados, así como materiales necesarios para la oportuna elaboración, impresión y digitalización para difundir las disposiciones jurídicas vigentes. CAPÍTULO III DE LA DIRECCIÓN Artículo 11.- La Dirección es la unidad administrativa adscrita a la Consejería Jurídica, encargada de ordenar la organización, administración, edición, publicación y circulación del periódico oficial. Artículo 12.- La persona titular de la Dirección será nombrada por la persona titular de la Consejería Jurídica y tendrá las siguientes atribuciones: I. Editar, imprimir y publicar el periódico oficial en tiempo y forma. II. Recibir en custodia la documentación que habrá de publicarse como soporte de la edición respectiva, siempre que cumpla con los requisitos previstos en esta Ley. III. Compilar y registrar cronológicamente los ejemplares del periódico oficial. IV. Elaborar los índices anuales de publicaciones. V. Difundir el periódico oficial en el Estado de México. VI. Establecer sistemas de venta y suscripción a los particulares. VII. Expedir certificaciones de los ejemplares del periódico oficial. VIII. Administrar y vigilar la página electrónica del periódico oficial. IX. Emitir ejemplares del periódico oficial con firma y sello electrónico, garantizando la integridad y autenticidad. X. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables y las que le instruya la o el titular de la Consejería Jurídica. Artículo 13. La persona titular de la Dirección deberá instrumentar los registros de las publicaciones del periódico oficial, entre los cuales deberá contemplar cuando menos los siguientes: I. Tipo de documento publicado, clasificado por materia. II. Suscripciones electrónicas. Artículo 14. La persona titular de la Dirección archivará y mantendrá en custodia los documentos originales que presente el Ejecutivo para su publicación, archivo que resguardará durante un término de cinco años. CAPÍTULO IV DE LOS COSTOS DE INSERCIÓN Artículo 15. Para los efectos de la venta del periódico oficial y el pago de los servicios que presta se atenderá a lo establecido en el Código Financiero del Estado de México y Municipios y a las tarifas emitidas por la Secretaría de Finanzas por cuanto hace a los productos brindados por la Dirección para el ejercicio fiscal correspondiente. Artículo 16. En caso de que el documento presentado no se publique, el pago efectuado se considerará para la publicación de ese documento con posterioridad. CAPÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO DE PUBLICACIÓN Y CIRCULACIÓN Artículo 17. La Consejería Jurídica, por sí o por conducto de la Dirección o la Subdirección, recibirá los documentos cuya publicación se solicite acusará el recibo correspondiente, en el que conste el día y hora de su recepción. Artículo 18. La solicitud de publicación se dirige a la persona titular de la Consejería Jurídica y se presenta en original, en un horario de 9:00 a 18:00 horas en días hábiles, para su revisión, cotización y, en su caso, entrega de la orden de pago correspondiente. Artículo 19. A la solicitud de publicación se debe anexar el documento a publicarse en formato impreso, firmado y sellado en original por la autoridad competente y el disco compacto en formato editable, indicando el número de publicaciones requeridas y, en su caso, el lapso entre una publicación y otra. Asimismo, se deberá anexar la resolución definitiva de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria o de la Comisión Municipal, según corresponda, cuando se trate de regulaciones que expidan los sujetos obligados en términos de lo previsto en la Ley para la Mejora Regulatoria del Estado de México y sus Municipios. La publicación del documento será programada una vez que el solicitante presente ante la Subdirección el comprobante de pago de los productos correspondientes. En ningún caso se publicará documento alguno con fecha anterior al de su recepción. Artículo 20. El documento a publicar debe cumplir con las características que al efecto prevea el Manual de Procedimientos respectivo. La ortografía y contenido de los documentos a publicar son responsabilidad del solicitante. Los documentos que no cumplan con los requisitos no serán publicados y en caso de ser recibidos, quedarán sujetos a revisión para su publicación. Artículo 21. La cancelación de una publicación procederá únicamente cuando se solicite mediante escrito dirigido a la Subdirección, a más tardar tres días hábiles antes de que se realice la publicación, en el horario de 9:00 a 18:00 horas. Artículo 22. En ningún caso se publicará documento, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, si no está debidamente respaldado con la firma o las firmas de los responsables de la publicación y el sello correspondiente, no se aceptarán documentos con enmendaduras, borrones o letras ilegibles. Por motivos técnicos, en la publicación del documento se podrá omitir la impresión de la firma, en su lugar deberá aparecer bajo la mención del nombre del firmante, la palabra “rúbrica”, teniendo plena validez jurídica el contenido de la publicación. Artículo 23. Para acreditar el contenido de las publicaciones es suficiente el cotejo del documento presentado con el publicado. Artículo 24. Los documentos serán publicados dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su recepción en la Subdirección. Artículo 25. Se exceptúan de lo dispuesto por el artículo anterior los documentos siguientes: I. Leyes y decretos que puedan ser objetados por el Gobernador del Estado, los que serán publicados al día hábil siguiente de la fecha en que fenezca el plazo constitucional respectivo. II. Aquellos que estén sujetos a plazos legales, cuyo vencimiento requiera de su inmediata publicación. III. Los que excedan de más de cien páginas y siempre que no se esté en el supuesto de la fracción anterior serán publicados en los ocho días hábiles siguientes. IV. Aquellos cuya publicación este determinada por los poderes del Estado. Artículo 26. El periódico oficial debe ponerse en circulación a más tardar el día hábil siguiente de su edición. Para los efectos del presente artículo se entiende que el periódico oficial se pone en circulación cuando se encuentre a disposición del público en general para su consulta electrónica, difusión y venta. CAPÍTULO VI DIFUSIÓN DEL PERIÓDICO OFICIAL POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Artículo 27. Para su consulta gratuita en internet, el periódico oficial será difundido en el portal informativo que al efecto determine la Consejería Jurídica. Artículo 28. La publicación electrónica tiene la finalidad de divulgar mediante el libre acceso, el contenido de las ediciones del periódico oficial. Artículo 29. La alteración de la información contenida en el portal informativo que al efecto determine la Consejería Jurídica será sancionada por las disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO VII DE LA FE DE ERRATAS Y LA NOTA ACLARATORIA Artículo 30. La fe de erratas es la corrección de los errores de impresión o de texto en los documentos publicados en el periódico oficial y consiste en la rectificación del texto publicado que difiere del documento original. La fe de erratas, se solicitará con el conocimiento del titular del órgano que emitió la resolución original. Artículo 31. La nota aclaratoria es un comunicado relativo a un documento publicado en el periódico oficial, cuyo contenido pretende precisarse o aclararse derivado de algún error en la publicación. Artículo 32. La Dirección procederá a la publicación de la fe de erratas o nota aclaratoria sin costo para el responsable de la publicación cuando los errores u omisiones de un documento publicado en el periódico oficial sean imputables a dicha instancia. CAPÍTULO VIII DE LAS RESPONSABILIDADES Artículo 33. Los servidores públicos responsables de la publicación del Periódico Oficial incurrirán en responsabilidad administrativa por actos u omisiones que contravengan las disposiciones de esta Ley y serán sancionados en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. TERCERO.- Para efecto de los trámites y servicios, las autoridades del Estado estarán obligados a colocar en los Portales Transaccionales, las aplicaciones necesarias, en los sitios web antes mencionados en un plazo no mayor a un año a partir del día en que entre en vigor el presente Decreto. CUARTO.- Las disposiciones legales y administrativas expedidas en la materia regulada por este Decreto, vigentes al momento de la publicación de la misma, seguirán vigentes en lo que no se opongan a ésta, hasta en tanto se expidan las que deban sustituirlas. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios en un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles a la entrada en vigor del presente Decreto. QUINTO.- El Ejecutivo Estatal deberá presentar a consideración del Consejo durante su primera sesión, los proyectos de reglamentos, para su posterior publicación. SEXTO.- Las facultades que de conformidad con el presente Decreto deban ejercer las autoridades del Estado, las llevarán a cabo a través de los órganos que correspondan, de conformidad con el ámbito de competencia respectivo. SÉPTIMO.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se deberá instalar el Consejo Estatal de Gobierno Digital por convocatoria del Presidente de la misma. OCTAVO.- Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Decreto, las autoridades del Estado deberán tener en el SEITS la totalidad de sus trámites y servicios. NOVENO.- En la primera sesión del Consejo se deberán expedir las disposiciones que deberán observar las autoridades del Estado, en el diseño y establecimiento de las medidas de seguridad y de protección de los datos personales que proporcionen las personas al efectuar trámites y servicios electrónicos, la Agenda Digital y los Estándares de Tecnologías de la información, mismos que deberán publicarse en la Gaceta del Gobierno del Estado de México. DÉCIMO.- Para que las dependencias establecidas en el artículo 67 de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios sean autoridades certificadoras en el Estado, se debe celebrar un convenio de colaboración entre ellas y el Gobierno del Estado, para efecto de darles tal carácter. DÉCIMO PRIMERO.- El RETyS deberá operar en observancia a lo establecido por el presente Decreto en un plazo no mayor a noventa días posteriores a la entrada en vigor del decreto. DÉCIMO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todos los trámites y servicios que prestan las autoridades del Estado podrán ser desahogados de manera electrónica, sin perjuicio de aquellos que ya se realizaban a través de esa vía. DÉCIMO TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, queda abrogada la Ley para el Uso de los Medios Electrónicos del Estado de México publicada en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” el tres de septiembre de dos mil diez y se deroga el Libro Décimo Quinto del Código Administrativo del Estado de México publicado en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” el cinco de enero de dos mil seis. DÉCIMO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DÉCIMO QUINTO.- Las erogaciones que deriven de la aplicación de este Decreto, deberán estar consideradas en la partida presupuestal que apruebe la Honorable Legislatura del Estado para tal efecto. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil quince.-Presidente.- Dip. Arturo Piña García.- Secretarios.- Dip. Miguel Ángel Xolalpa Molina.- Dip. Oscar Vergara Gómez.- Dip. María Pérez López.- Rúbricas. Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, Méx., a 6 de enero de 2016. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO DR. ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS (RÚBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOSÉ S. MANZUR QUIROGA (RÚBRICA). APROBACIÓN: 5 de noviembre de 2015. PROMULGACIÓN: 6 de enero de 2016. PUBLICACIÓN: 6 de enero de 2016. VIGENCIA: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. REFORMAS Y ADICIONES FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚMERO 57 DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA “GACETA DEL GOBIERNO” NÚMERO 2, DE FECHA 6 DE ENERO DEL AÑO 2016, SECCIÓN QUINTA. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 3 de febrero de 2016. DECRETO NÚMERO 234 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman el artículo 8, la fracción IX del artículo 12 y los artículo 27 y 29 de la Ley del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 5 de septiembre de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 244 EN SU ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. Por el que se reforman los artículos 2 en su fracción I; 3; 6; 11; 12 en su primer párrafo y en su fracción X, de la Ley del Periódico Oficial “Gaceta Del Gobierno” del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 13 de septiembre de 2017, entrando en vigor el quince de septiembre de dos mil diecisiete. DECRETO NÚMERO 179 ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO. Se reforman las fracciones II, III y IV del artículo 2, los artículos 15, 17 y 18, los párrafos primero y segundo del artículo 19, los artículos 21, 24, 27, 29 y 33 de la Ley del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de junio de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 252 EN SU ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO. Se reforman las fracciones I y III del artículo 2, los artículos 3, 6 y 11, el párrafo primero y la fracción X del artículo 12, el párrafo primero del artículo 13, los artículos 14, 17, 18, 27 y 29, y se deroga la fracción II del artículo 2 de la Ley del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 05 de abril de 2024, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".